martes, 2 de agosto de 2011

Tema 1

Tema 1: Las situaciones de poder. Las potestades. La relación Jurídica administrativa. Los derechos subjetivos. Los intereses legítimos. El interés simple. Las situaciones jurídicas de los administrados.

El derecho subjetivo
a) Concepto y caracteres
El derecho subjetivo puede tener su origen en una norma, en el ejercicio de una potestad o en una relación jurídica concreta (un acto administrativo, un contrato o un hecho unilateral de un tercero); posee un objeto específico y concreto, siendo su contenido la realización de una conducta igualmente concreta y específica exigible a un sujeto pasivo; y es, finalmente, una posición de poder que se dirige a la satisfacción de un interés de su propio titular, por lo que resulta renunciable, transmisible y susceptible de prescripción.
Esto supuesto, es necesario añadir a la caracterización general del concepto tres precisiones.
primera, que los derechos subjetivos existen, indiscutiblemente, en el campo del Derecho administrativo; los particulares ostentan frente a la Administración (igual que la Administración frente a ellos, y las Administraciones entre sí) auténticos derechos subjetivos;
segunda, que estos derechos son, en ocasiones, de estructura muy semejante a los derechos subjetivos privados típicos (p. ej., un derecho de crédito al cobro de un suministro de bienes hechos en virtud de contrato a un ente público), mientras que, en otras, carecen de paralelo en el tráfico privado (p. ej., el derecho derivado de una autorización administrativa);
tercera, que los derechos constitucionales o derechos subjetivos no agotan, como es obvio, la totalidad de los derechos ostentan frente a la Administración, de la que no forman sin categoría.
b) Los diferentes tipos de derechos subjetivos
Al igual que las potestades, los derechos son susceptibles de clasificaciones en función de sus diversos elementos y de las singularidades de su régimen jurídico. Aquí se aludirá sólo a las más relevantes.
Por razón de su titular, cabe distinguir los derechos subjetivos de la Administración y de los administrados. Una distinción é cuya única finalidad es recordar el hecho —frecuentemente — de que no sólo los administrados, sino también los entes públicos son titulares de derechos subjetivos.
Por razón de su origen, los derechos subjetivos pueden si dos directamente por una norma jurídica; bien nacer de c de hechos dañosos (así, el derecho a indemnización por realidad extracontractual), o bien surgir de actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad.
Por razón de su contenido, los derechos pueden clasificar tipos. El más importante y numeroso es el de los derechos obligacionales o de crédito, dentro del cual se encuadran, junto típicos y usuales (p. ej., los nacidos de un contrato), los derechos prestacionales o a obtener prestaciones de los públicos y algunos de los derechos constitucionales cuyo contenido es el derecho a un no hacer de la Administración ellos se encuentran los derechos reales, tanto de la Administración como de los administrados. Y, finalmente, los derechos de participación, que confieren el poder de intervenir en la organización publica, bien participando en el proceso de constitución de si bien integrándose en ellos, bien poniendo en marcha su a beneficio propio.

c) Los intereses legítimos o derechos subjetivos reaccionales
1) La legislación administrativa suele aludir, junto a la figura del derecho subjetivo, al interés, término que tradicionalmente se presenta acompañado por los más variados adjetivos (directo, legítimo o personal), pero que hoy ha quedado precisado como interés legítimo. Su mención, simultánea y alternativa al derecho subjetivo, parece dar a entender que se trata de una situación jurídica distinta de éste, si bien menos consistente y enérgica.
2) El origen de este concepto se halla en la peculiar evolución que el procedimiento contencioso-administrativo ha tenido en los países que adoptaron el modelo francés de control de la legalidad administrativa. Al ser regulado éste en su origen al modo civil, como un proceso sobre derechos, dejaba fuera de su ámbito todas las infracciones de las normas que no son atributivas de derechos subjetivos (p. ej., las referentes a la competencia o el procedimiento), lo que impedía a los particulares incoar recursos basados por estas infracciones. La forma de salvar este obstáculo se efectuó afirmando que tales normas no creaban en los particulares derechos, sino intereses, cuya lesión les legitimaba para iniciar el correspondiente proceso; proceso en el cual, claro está, no podían pedir la protección de derecho alguno —que, por definición, no existía—, sino sólo la mera anulación del acto. Esta conclusión resultaba, sin embargo, absurda: el titular de un interés recurre para lograr una simple anulación, sino para obtener el pleno restablecimiento de la situación dañada por el acto impugnado; en ocasiones, la mera anulación es suficiente (p. ej., anulación de una sanción), pero no lo es en la parte de los casos.
3) La forma de resolver este aparente embrollo ha consistido en la negación de la individualidad del interés, el cual no es una situación jurídica autónoma, sino una modalidad atípica de derecho subjetivo, al que se califica de derecho subjetivo reaccional. Cuando un acto de la Administración interfiere en el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado. La causa genética de esto reaccional encuentra, pues, en la suma de los dos elementos, la actuación ilegal y la lesión que ésta produce en el ámbito vital de interés, tanto morales como patrimoniales, de una persona, y que su contenido es la posibilidad de reaccionar contra dicho daño ilegal al objeto de eliminarlo, imponiendo al autor del acto la realización de las conductas necesarias para ello.
De esta descripción se desprende la diferencia que separa los derechos subjetivos reaccionales de los derechos subjetivos típicos: estos últimos son títulos de poder que preexisten a un eventual conflicto, y cuyo contenido se halla igualmente predeterminado; los derechos reaccionales no nacen sino en el momento y como consecuencia del conflicto (esto es, de la producción del acto ilegal y dañoso), que es también el que determina su contenido material.
4) Los intereses legítimos son susceptibles de una clasificación mental, recogida en los últimos tiempos por nuestra legislación, según que se trate de intereses individuales o colectivos.

-De los primeros no hay apenas nada que decir, por cuanto re al tipo clásico de interés: se trata, naturalmente, de aquellos tos en los que la acción administrativa incide de forma directa esfera jurídica de una persona, considerada en su individual ej., el que posee el propietario de una estación de servicio como una carretera que se suprime al construirse una variante).
-Los intereses colectivos ofrecen una problemática mayor. En el esquema ideológico del Estado liberal, la defensa de todos los intereses que trascendieran a la esfera individual de cada uno de los ciudadanos se entendía competencia natural y exclusiva de las instituciones públicas. En el marco del Estado social y democrático, sin embargo, se ha generalizado la idea de que estos intereses personales, que afectan a determinados bienes de disfrute colectivo (ej., el medio ambiente), pueden ser también representados de defensa por parte de entidades privadas, principalmente vas, a las que debe reconocerse, por tanto, una capacidad de intervención en los procedimientos y procesos administrativos, esta pretensión ha sido asumida por nuestro ordenamiento de modo cauteloso (pues la defensa de los intereses colectivos suele encubrir una técnica de acción política de determinados partidos minoritarios reconociéndose genéricamente la titularidad y posibilidad d de estos intereses colectivos (así, art. 31 LRJAP; art. 7.3 L 19.1 .b] LJCA), pero remitiendo la instrumentación concreta misma a la legislación sectorial. (Juan Alfonso Santamaría Pastor, PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Vol. I.
Tercera edición. Editorial centro de estudios Ramón Areces, S.A.

El derecho subjetivo en la teoría general del Derecho

“…Para los griegos, los romanos y la escolástica, el derecho es el obiectum iustitiae, algo objetivo y concreto establecido en relación a alguien también concreto. El pensamiento moderno, sin embargo, transfiere el derecho de la cosa al propio sujeto, planteándolo en términos de una indeterminada «facultad de exigir». El derecho pasa así a ser subjetivo, en vez de objetivo; formal, en vez de real; lo exigible, en vez de lo debido.
De este modo el derecho acaba confundiéndose con «aspiración» o «deseo», dando lugar a una espiral inacabable de reclamaciones que no sólo descoyunta la sociedad y la impregna de violencia, sino que convierte al Estado en su único garante: «concebir el derecho como un poder exigir implica que los derechos dependen absolutamente del poder político, no ya para su efectividad, sino, y esto es lo más grave, para su real existencia»…
…Elio A. Gallego concluye afirmando que «tras la categoría científica de derecho subjetivo -aparentemente inocua- subyace todo un planteamiento filosófico de fondo que supone un punto de inflexión en la historia de las ideas (...) es pues, en este sentido, el resultado más típico de la modernidad en el ámbito jurídico»…”[1].
El derecho subjetivo ha sido definido como la facultad que tiene una persona de exigir de otra un determinado comportamiento; facultad de exigir la tutela jurídica por parte del Estado que viene conferida por una norma de derecho objetivo.
En este orden de ideas, Windscheid lo definió como el “poder o señorío de voluntad conferido por el orden jurídico”; mientras que Ihering lo definió en sólo tres palabras como el “interés jurídicamente protegido”.
Chiovenda define el derecho subjetivo no como una facultad, sino como “la expectativa de un bien de la vida garantizada por la voluntad del Estado”, cuyo efecto es el de colocar a su detentador en una “condición de preeminencia frente a los demás, por lo que se refiere al bien del que es objeto ese derecho”.
Savigny hace una abstracción del concepto de Derecho Subjetivo, que de alguna forma puede estar incluid dentro del Derecho Administrativo, concluyendo que es un “señorío o poder de la voluntad, mediante el cual el individuo goza de una esfera de autonomía que le protege de las agresiones externas producidas por otros individuos o por el Estado”
Existen tantas definiciones de derecho subjetivo como autores de derecho en cualquiera de sus ramas, todas orientadas en el mismo sentido: en la facultad o poder que posee una persona, en virtud de una norma jurídica, de exigir por parte de otra el cumplimiento de una determinado modo de actuar consistente en un dar, un hacer o un no hacer, establecido también en una norma jurídica.
El derecho subjetivo consiste entonces en la facultad de un sujeto para exigir de otro una acción u omisión (hacer o no hacer), facultad que se encuentra protegida directamente por el derecho objetivo (norma jurídica).


Derecho Subjetivo en el Derecho Administrativo

En el Derecho Administrativo los caracteres que definen el Derecho Subjetivo son retomados y orientados a la óptica propia del Derecho Subjetivo, enfocando la mayoría de los autores la definición en estudio desde el punto de vista del administrado.
En este orden de ideas, en palabras del autor colombiano José Roberto Dromi el Derecho Subjetivo “Representa la predeterminación normativa de la actividad o conducta administrativa debida a un individuo en situación de exclusividad, por consiguiente, el derecho subjetivo consta de una situación de hecho que ante el incumplimiento o violación corresponde una consecuencia jurídica que puede invocar un individuo” y Alessi lo define como “una situación jurídica del individuo caracterizada por una garantía legal de una utilidad sustancial, de fondo o material, y directa para el sujeto tutelar que tiene la expectativa de obtener una determinada prestación de la Administración Pública” y Novillo como “la facultad otorgada o reconocida por el ordenamiento jurídico administrativo al particular que se encuentra en una situación jurídica individualizada y exclusiva, para que exija a la Administración Pública una determinada conducta que puede consistir en un dar, hacer o no hacer”.
Y en este contexto se pronuncia también Luciano Parejo, quien opina que “los derechos de los administrados son reconocidos por el ordenamiento jurídico, pues mucho de ellos les vienen dados por su naturaleza, por su condición de hombres, de seres en libertad. Es justamente el reconocimiento y la protección otorgada por el Estado a tal actividad… lo que transforma esa facultad natural del individuo de actuar en Derecho Subjetivo”.
La autora patria, Hildegard Rondón de Sansó, ex–Magistrada de la Sala Polìtico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, opina que el derecho subjetivo “tiene siempre como contrapartida una obligación por parte de un sujeto pasivo”.
Por su parte Enrique Meier enfoca su definición de Derecho Subjetivo desde el punto de vista del administrado actor en la jurisdicción contencioso administrativa, concluyendo que “no se refiere a los derechos subjetivos típicos integrados al patrimonio jurídico del recurrente, como tampoco modalidades de interés legítimo, directo y personalizado; sino derechos e intereses que afectan al recurrente dada su pertenencia a una categoría indeterminada de sujeto de derecho, de acuerdo al alcance de la norma que se impugna”; y en este mismo estilo se pronuncia el autor argentino Agustín Gordillo al expresar que “es aquél que se defiende o se reclama con una acción de conocimiento, un recurso de amparo, o un recurso de plena jurisdicción… El derecho administrativo, la pretensión individual, exclusiva y excluyente, tiene desde siempre tanto tutela en sede administrativa como judicial y puede dar lugar a reparaciones pecuniarias”.
El autor español Eduardo García Maynez, lo define como la posibilidad “atribuida a una persona por una norma jurídica de hacer o de omitir lícitamente algo… un derecho subjetivo tiene carácter público cuando en la relación jurídica en que aparece interviene el Estado como persona soberana. Estos derechos subjetivos públicos pueden subdividirse en relativos, cuando corresponden a deberes especiales impuestos a órganos del Estado y absolutos cuando son correlativos de un deber universal de respeto”.
Ramón Martín Mateo no define lo que es Derecho Subjetivo, pero hace mención a quiénes son sus titulares en la siguiente forma: “son titulares de Derechos Subjetivos aquellos que obtienen estos derechos como consecuencia de una norma jurídica o un acto en ella basado, que directamente va destinado a proteger o crear una situación jurídica que los beneficie”.
En Argentina, Bartolomé Fiorinni advierte que “el derecho subjetivo administrativo está regido por ciertos presupuestos provenientes del carácter específico de la actividad administrativa… debido a la esencia pública de algunos bienes que pueden provenir de la Administración Pública”. Este autor hace una subdivisión del Derecho Subjetivo Administrativo en irrevocables o condicionados son “aquellos que por su estructura jurídica, como situación jurídica particular, se le suma el carácter público de los bienes que integran su pertenencia”, los cuales se encuentran condicionados al interés de la colectividad, sin que pueda alienarse en beneficio de un sujeto determinado; e irrevocables, que surgen en las relaciones jurídicas en las cuales se ha adquirido el bien, siendo de la pertenencia exclusiva del particular y está reglado por una norma jurídica, teniendo como efecto que el bien “solo podrá perderse por el titular o dueño, por efecto de la Ley o sentencia fundada en Ley o por la expropiación”.
García de Enterría sostiene que el Derecho Subjetivo es una “situación reaccional”, en sentido que mientras no se sufra una lesión ilegal el derecho subjetivo permanece como un mecanismo de defensa eventual.

Ahora bien, las definiciones citadas se caracterizan por definir el derecho subjetivo como la facultad del administrado, fundada en una norma jurídica, de exigir de la Administración un determinado comportamiento, consistente en un hacer o un no hacer.
A estos caracteres generales de las definiciones antes expuestas deben hacérsele dos críticas, a saber:
1. El Derecho Subjetivo no tiene como única fuente la norma jurídica. En este sentido, cabe destacar que en el plano administrativo pueden surgir derechos subjetivos en virtud de cuatro causas, las cuales son: a) Normas jurídicas: que puede subdividirse en normas de rango constitucional, legal e incluso sublegal (Vg. reglamentos); b) Contratos administrativos; c) Actos Administrativos, sean de efectos particulares o generales; y d) Hechos o situaciones fácticas en las que interviene de alguna manera la Administración, o lo que se conoce como responsabilidad extracontractual (Vg. accidente de tránsito con un vehículo de la Administración).
El autor venezolano José Araujo Juárez se acercó un poco a este carácter al opinar que el derecho subjetivo “resulta de una situación jurídica particular creada por un acto especial bien sea unilateral o bilateral, en consideración de un individuo determinado… La existencia de un derecho Público Subjetivo permite el ejercicio de una acción en justicia que tiende justamente a su reconocimiento y, si es el caso, a su restablecimiento. El Derecho Subjetivo que se alega necesitará estar preestablecido, gozar de preexistencia plena, respecto del acto administrativo impugnado, ser de naturaleza administrativa, el cual puede resultar de una ley, de un acto o contrato administrativo”.
2. No sólo los particulares gozan de Derechos Subjetivos. La Administración también es titular de derechos subjetivos, que se originan en las mismas cuatro causas antes mencionadas (normas jurídicas, contratos administrativos, actos administrativos y hechos).

Derechos Subjetivos Públicos

Según la definición que ofrece Koja, constituyen mi poder jurídico derivado del derecho público, a exigir un determinado comportamiento del Estado. Estos derivan, no sólo de la Constitución, sino también de las leyes, reglamentos, contratos de aplicabilidad inmediata y actos administrativos que se fundamentan en aquellas fuentes.
La definición del derecho subjetivo fue abordada por Antoniolli, en el sentido de la evolución de su vinculación conceptual a la relación entre el Estado y la Sociedad: en una fase de ese proceso evolutivo, en el cual el Estado protege al individuo frente a las limitaciones y prohibiciones que él mismo le impone a su libertad y se somete a si mismo a ciertas restricciones, aparece el derecho subjetivo. El Estado se encuentra atado frente al individuo y concede a éste una pretensión para la materialización de su derecho. Esa pretensión a la materialización, es decir, en sentido formal una acción o un derecho a recurrir, debe encontrarse dada siempre que se quiera afirmar la existencia de un derecho subjetivo. (Alexander Espinoza Rausseo. “Derecho Constitucional en Alemania y Austria”. Caracas, 1997.)
Titulares de derecho público subjetivos

El derecho subjetivo resulta de una situación jurídica particular creada por un acto especial (unilateral o bilateral) en consideración de un individuo determinado. El derecho es subjetivo en tanto que corresponde a un titular individualizado, y que ejerce frente a otros sujetos de derecho igualmente individualizados.

La existencia de un derecho público subjetivo permite el ejercicio de una acción en justicia que tiende justamente a su reconocimiento y, si es el caso, a su restablecimiento. El derecho subjetivo que se alega necesitará estar preestablecido, gozar de preexistencia plena, respecto del acto administrativo impugnado; ser de naturaleza administrativa, el cual puede resultar de una ley, de un acto o contrato administrativo.

En primer término, son admitidos a recurrir en vía contencioso administrativa de nulidad, los titulares de derechos públicos subjetivos, es decir, quienes derivarían su capacidad procesal de vínculos establecidos previa y especialmente por la Administración con el particular, en virtud de lo cual resulta justo que el afectado solicite la nulidad del acto ilegal, lesivo y hasta el restablecimiento de su derecho desconocido mediante dicho acto, por haberse irrumpido contra esos vínculos jurídico-administrativos previos (contrato, concesión, permiso, etc), desconocimiento que configura la lesión de ese derecho público subjetivo preexistente y de índole administrativa. Pero además, como todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

Titulares de intereses legítimos, personales y directos

En la esfera de la jurisdicción administrativa, el área de protección jurisdiccional se ha ampliado no sólo a la titularidad de un derecho subjetivo, sino confiere legitimación a loa sujetos para obtener una tutela judicial efectiva y de fondo, a “situaciones” o “estados jurídicos” bajo la titularidad de un interés directo, que otorga a quien lo ostenta el poder de reacción , a posteriori, frente a eventuales lesiones , careciendo de relevancia procesal antes de ese momento (Piras).En tal sentido, pueden detentar esa misma legitimación para actuar en juicio, los interesados.
La condición de interés reviste así dos aspectos: desde un punto de vista objetivo, enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar un daño moral o material. Desde un punto de vista subjetivo, esta condición enuncia una exigencia que está en relación con la persona del demandante, es decir, el acto debe ocasionarle una lesión moral o material, actual o futura; o de manera más general, son aquellas personas afectadas, favorable o desfavorablemente, por el acto administrativo impugnado.

Jurisprudencia (AGREMIADOS DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA)
En el presente caso se ha accionado en contra de un acto administrativo por el cual el Presidente de la República en uso de sus atribuciones designó al ciudadano Otto Graterol, como Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición, es decir, un acto administrativo de efectos particulares.
Han acudido a esta Sala para demandar la nulidad de dicho acto los agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela aduciendo que tal nombramiento ha recaído sobre un profesional de la medicina y no sobre un licenciado en Nutrición y Dietética quien, a juicio de los impugnantes, es el profesional idóneo para planificar, ejecutar, asesorar, supervisar y evaluar actividades de asistencia, administración, educación e investigación en programas de nutrición dirigidos a individuos, instituciones y comunidades. Invocan como fundamento jurídico del recurso, la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética que establece que la dirección de los entes públicos encargados de la política alimentaria deberán ejercerse por Licenciados en Nutrición y Dietética.
Observa la Sala, que en el escrito por el cual fundamentan la apelación, los accionantes alegan que el “...vicio principal que padece (sic) el Decreto impugnado consiste en haber sido dictado en franca violación a lo establecido en el marco legal bajo el cual rigen los recurrentes, menoscabándoles su labor y reconocimiento al privar de la conducción del citado Instituto a un profesional de su ámbito, lo que lleva a que se dicten políticas poco precisas, sin la preparación ni el conocimiento idóneo de la materia nutricional...”
Para esta Sala, el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que se encuentra el ente gremial frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo que se dice ilegal y que, en el caso, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. El propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo confirma, cuando establece en los artículos 25, 26 y 259 lo siguiente:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Las normas anteriormente transcritas exponen, a juicio de esta Sala, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.
No indica el texto constitucional, requisito alguno que condicione a los sujetos interesados en la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa; por el contrario, otorga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a toda persona, lo que conduce a esta Sala a colegir en que la intención del constituyente fue la de flexibilizar el acceso del colectivo a la justicia de manera de garantizar el estado de derecho dentro de una sociedad contralora y participativa.
Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.
Para esta Sala, en el presente asunto, los agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, si bien no poseen un interés directo, vale decir, que aun cuando no son titulares de derechos subjetivos frente a la Administración autora del acto que designó al ciudadano Otto Graterol como Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición, sí tienen un interés legítimo en la legalidad de dicha actuación, pues las directrices que emanarán de dicho órgano afectarán, naturalmente, a los profesionales de la Nutrición y Dietética del país. Razón ésta que conduce a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el Auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 1999, el cual queda revocado a partir de la fecha de publicación del presente fallo. En consecuencia, se admite la solicitud de nulidad presentada por las apoderadas judiciales de los AGREMIADOS DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA en contra del Decreto Nº 28 de fecha 25 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.650 de fecha 26 de febrero de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa con el objeto de que la causa siga su curso legal, conforme a los pronunciamientos que a tal fin corresponde hacer a dicho Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días del mes de mayo de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Exp. 16.285




[1] LÓPEZ ARIAS, Carmelo. Tradición Jurídica y Derechos Subjetivos
(http://galeon.hispavista.com/razonespanola/re83-eli.htm)

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