martes, 2 de agosto de 2011

Tema 2

Tema 2: Los actos administrativos particulares. Diversas concepciones. Clasificaciones. Elementos. El silencio Administrativo.

La doctrina emplea un doble punto de vista para descubrir la noción de acto administrativo entre el conjunto de actos que emanan del Estado, un punto de vista formal y uno material, sin embargo, afirma Fernando Garrido Falla en su Tratado de Derecho Administrativo, que “sólo a los actos que emanan de la Administración Pública, entendida en sentido subjetivo, puede aplicarse un régimen jurídico unitario”. Sólo los actos que emanan de la administración pública tienen valor formal de acto administrativos (frente al valor formal de la ley o de la sentencia); solo estos actos interesan al derecho administrativo.
Manuel María Diez define acto administrativo, desde un punto de vista material, como toda manifestación de voluntad de un órgano del Estado, sea administrativo, legislativo o judicial, con sustancia o contenido administrativo. En este sentido – afirma el propio autor- puede ser acto administrativo el acto emanado del órgano legislativo, sea que este se trate de una ley formal, como sería la de aprobación de un presupuesto, o sea que se trate de medidas de carácter interno de las cámaras, como las relativas al nombramiento, ascenso y licencia del personal. También sería acto administrativo, aquel emanado del órgano judicial, también de contenido administrativo, como lo sería la autorización al tutor para vender bienes del pupilo, o el nombramiento del personal, etc.
En un sentido formal, habrá que tomar en cuenta ya no el contenido u objeto del acto que se dicta, sino la naturaleza del órgano del que emana el acto. Así serán Legislativos, Administrativos y Jurisdiccionales los actos que emanen de los respectivos órganos (a los que por su naturaleza, le sean inherentes tales funciones). En este sentido son actos administrativos los que emanen del órgano Administrativo. En resumen, será acto administrativo aquel que emane del órgano administrativo, en cumplimiento de sus funciones.

1. Conceptos de acto administrativo desde el punto de vista formal:

· Eduardo García De Enterría: “Declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad Administrativa distinta a la reglamentaria.”.

· Jaime Santofinio: “Toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas tendiente a la producción de efectos jurídicos.”.

· Enrique Sayagues Laso: “Es toda declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos subjetivos.”.

· Rafael Bielsa: “Es la decisión general de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellos.”.

· Manuel María Diez: “Es una declaración concreta y unilateral de voluntad de voluntad de un órgano de la administración activa en ejercicio de la potestad Administrativa.”.

· Vitta: “ Actos que emanan de una autoridad administrativa y que producen efectos jurídicos respecto de sujetos extraños a la misma administración Pública.”.

· Renato Alessi: “Es la manifestación voluntaria de actividad de una autoridad administrativa, con autonomía estructural y funcional dirigida a la inmediata y concreta realización de intereses públicos concretos.”.

· Eloy Lares Martínez: “Son las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales.”.

· García Oviedo: “Es una declaración especial de voluntad de un órgano público, preferentemente de un órgano administrativo para la satisfacción de un interés administrativo.”.

· Gustavo Urdaneta Troconis: “Es la declaración de voluntad realizada por la administración, con el propósito de producir un efecto jurídico.”.

· Luis Humberto Delgadillo: “Es aquella declaración unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos.”.

· George Vedel: “Es un acto jurídico emitido unilateralmente por la administración con el objeto de modificar el ordenamiento jurídico mediante las obligaciones que impone o por los derechos que confiere.”.

· Hildegard Rondon de Sansó : “Es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración pública.”.

· Antonio Royo Villanova: “Un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance afecta positiva o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración pública.”.

· Gabino Fraga: “Es el acto realizado por la administración creador de situaciones jurídicas e individuales y bajo un orden jurídico que tiene su objeto determinado por el autor del acto y que trae como consecuencia la existencia de innumerables obligaciones.”.

· Sabino Álvarez Gendin: “En el sentido amplio son los trámites y formalidades exigidas para la realización de un acto administrativo, es decir se refiere a la fuerza jurídica de la administración para perseguir la gestión o bueno marcha de la Administración.”.

· Massimo Severo Giannini: “Los actos administrativos en sentido amplio, son actos en los cuales se manifiesta la administración, son los actos de la actividad administrativa de derecho público. Estos se dividen en declaraciones y actos reales, las declaraciones a su vez comprenden los proveimientos administrativos y los actos administrativos instrumentales, proveimiento administrativo es el acto mediante el cual la autoridad administrativa dispone en orden a los intereses públicos que le están atribuidos, ejerciendo la propia potestad y correlativamente incidiendo en situaciones subjetivas de los particulares. Los otros actos de la administración son actos instrumentales.”.

· José Guillermo Andueza: “Es una manifestación de voluntad de la Administración Pública, claro está, entendida esta como un conjunto de órganos que ejercen el poder ejecutivo.”.

· José Antonio García Trevijano Fos: “Declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de Derecho Público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.”.

· Miguel Acosta Romero: “Es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general.”.

· Manuel María Diez: “Es una declaración unilateral de un órgano del Poder Ejecutivo en ejercicio de su función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros.”.

· Guido Zanobini: “Toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la Administración Pública en el ejercicio de la potestad Administrativa.”.

· César Tinoco Richter: “Se define como acto administrativo aquellas decisiones de carácter general o particular emanadas de las autoridades administrativas en el ejercicio de sus propias funciones, referentes a los derechos, deberes o interés de las actividades administrativas o de los particulares en relación con la administración.”.

· Manuel Osorio: “Son los que realiza la administración, son los que realiza la administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aquella en su calidad de persona jurídica sometida a las normas de Derecho Civil.”.

· Fernando Garrido Falla: “Son el conjunto de actos sometidos al régimen jurídico Administrativo, por lo que se rigen por dos principios fundamentales, sumisión a la ley y a las normas jerárquicamente superiores; siendo posible esta sumisión gracias a la fiscalización jurisdiccional.”.

· Rolland: “ Es el acto que emana de un agente que forma parte de los cuadros organizadores de los Servicios Públicos y que actúa para el cumplimiento de una misión que le corresponde a su empleo en los cuadros.”.

· Giese: “Determinaciones unilaterales y soberanas de la Administración con fuerza de poder público, emanada de los órganos de una entidad pública que afecta a personas determinadas o determinable, para la configuración inmediata de una relación jurídico administrativa en un caso concreto.”.

2. Conceptos de Acto Administrativo desde el punto de vista material:

· Tivaroni: “Es cualquier manifestación productiva de efectos jurídicos, de voluntad, de conocimiento, de apreciación, de opinión, de deseo, de los órganos del Estado o de otros sujetos de Derecho Público, reconocidos como tales, dirigida a la satisfacción, en el ámbito del Derecho Objetivo de las necesidades propias de tales entes.”.

· Agustín Gordillo: “Una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata.”.

· Juan Carlos Cassagne: “Es toda declaración de un órgano estatal, en ejercicio de función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, en relación a los administrados o terceros destinatarios del acto.”.

· Allan Brewer Carias: “Es toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo ( de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.”.


3. Definición LEGAL de Acto Administrativo (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

“Artículo 7°: Se entiende por acto administrativo o a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”.

Esta definición acoge, evidentemente, el criterio orgánico del acto administrativo, es decir que para los efectos de la mencionada definición solo son actos administrativos, aquellas decisiones emanadas de los órganos de la administración pública.
A los fines de esta ley, no es una definición universal. La ley se destina, a la administración Pública descentralizada funcionalmente. Además a otros órganos que gozan de autonomía funcional y que define en forma incompleta. Solo habla de la Fiscalía General y de la Contraloría General, pero no del Consejo de la Judicatura ( Dirección Ejecutiva de la Magistratura) , ni del Consejo Nacional Electoral, ni de la Comisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito.
La Ley extiende la posibilidad de su aplicación a los Estados y Municipios. Sin embargo, esto es discutible en virtud, del signo de autonomía manifiesto a nivel estadal y municipal, y que es la autonomía administrativa. El hecho de que la constitución, haga referencia a que es de la competencia nacional las leyes de procedimiento, esta referencia debe entenderse dirigida a los procedimientos de carácter nacional (procedimientos judiciales), pero no a los procedimientos administrativos de las administraciones territoriales.
Lo que dice la ley es que no se aplica a los Tribunales ni a las Cámaras Legislativas.
Los actos administrativos que pueden regular la ley son aquellos que emanan a la Administración Pública. Pero además la definición legal, ésta es inconveniente. En efecto, la ley da una definición a sus propios fines, pero no a los fines de otros textos que hablan de actos administrativos.
No podemos definir acto administrativo a los fines de cada una de las leyes de la República, por que sería sembrar el caos dentro de la interpretación del Derecho Administrativo y del objeto del recurso contencioso-administrativo.
La noción de acto administrativo, sin duda, continúa siendo una de las parte modulares del derecho administrativo ya que su definición depende la identificación de la actividad administrativa unilateral frente a las otras actividades del Estado, el objeto de los recursos contencioso-administrativo de anulación contra los actos administrativos.
La jurisprudencia considera como actos administrativos no sólo algunos emanados de órganos legislativos, sino también, los dictados por órganos administrativos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
4. La noción de acto administrativo en la doctrina venezolana
EL CRITERIO ORGÁNICO (Mayoritario)
Eloy Lares Martínez
Solo a “las declaraciones o decisiones de los órganos de la Administración de los órganos de la Administración, corresponde propiamente la calificación de actos administrativos.”.
Solo estas declaraciones o decisiones de los órganos de la administración son las que “están bajo el régimen del derecho administrativo, y sujeto a los recursos creados por el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la supremacía de la ley” “los actos sancionados por las cámaras legislativas, no importa cual sea su contenido, están regulados por el derecho constitucional y los actos emanados de los tribunales y penales, por el derecho procesal civil y penal.”.
Resulta decir hoy que los actos de un órgano del Estado sólo están regidos por una específica rama del derecho, la opción de Lares Martínez parece tener una justificación procesal, solo son actos administrativos los que pueden ser objeto de control parte de la jurisdicción Contencioso-administrativo.

José Guillermo Andueza

La Constitución Venezolana acoge el criterio orgánico y formal para la distribución de competencia. Los actos legislativos son aquellos que emanan del Congreso. Pero dicta leyes y otros actos. Para diferenciar estos diversos tipos de actos hay que acudir el criterio formal, es decir, hay que atenerse al procedimiento y formas prescritos para la producción de una ley o de un acto de control. Los actos administrativos, son aquellas declaraciones de voluntad de la Administración Pública sometidas al derecho administrativo. Esta voluntad se expresa en diversas formas: el decreto, la resolución, las circulares o instrucciones de servicio. Los actos judiciales son las declaraciones emanadas de un juez para concretar la voluntad de la ley, suelen recogerse en la forma de sentencia, pero también puede adoptar la forma de auto.
Acto Administrativo es una manifestación de voluntad de la Administración Pública entendida ésta como conjunto de órganos que ejercen el Poder Ejecutivo. Criterio material para definir el acto administrativo, lo cual no es exacto.

Luis H. Farías Mata
Identifica al criterio orgánico, como el único capaz de unificar o reconducir a unidad la actividad administrativa como el determinante para la identificación de las funciones del estado.
En definitiva Farías Mata señala como elemento característico del acto administrativo, su origen con la administración, con la consecuencia fundamental de poder ser impugnados en vía contencioso-administrativa. Es decir, se identifica la noción de acto administrativo con la de recurribilidad del mismo en la vía contencioso-administrativa.

Hildegard Rondón de Sansó

Acto autoritario de la Administración, es el acto a través del cual se actualiza la potestad autoritaria de la Administración, no basta que el acto emane de una autoridad administrativa dotada de potestad para emanarlo, sino que es necesario que este acto administrativos por parte de una autoridad competente.

El criterio funcional.

Es aquella manifestación de voluntad realizada por una autoridad pública cuando en ejercicio cuando en ejercicio de la función administrativa, con el objeto de producir efectos jurídicos.
Esta forma de definición lleva a un criterio material rígido. Así el acto administrativo sólo podía ser dictado en ejercicio de la función administrativa y esta consistía primordialmente en el cumplimiento de los actos administrativos por parte de la autoridad competente.

García Enterría, sostiene que “la potestad administrativa en el acto ha de ser distinta de la potestad reglamentaria”. Dedica especial atención a la diferencia entre Reglamentos y actos administrativos. En tal sentido afirma:

· El Reglamento forma parte del Ordenamiento mientras que el acto es algo ordenado, producido en su seno.
· La Potestad Reglamentaria corresponde a aquellos órganos a quienes específica y expresamente se les atribuye, en cambio, la facultad de dictar actos administrativos, es inherente a todo órgano de la administración.
· El Reglamento es derogable ad nutum, mientras que al acto administrativo le afectan los límites a su revocación.
· La ilegalidad de un Reglamento comporta siempre su nulidad de pleno derecho, mientras que la ilegalidad de un acto, como regla general, sólo implica su anulabilidad.

A estas afirmaciones de García de Enterría cabe agregar:

· Que el Reglamento, es abstracto e impersonal, no se agota por su aplicación, mientras no se derogue. En cambio los actos administrativos, no crean derecho objetivo, pero si subjetivo y suelen consumarse con su aplicación al caso concreto.
· Los Reglamentos precisan la habilitación legal aunque sean independientes, pues no es igual el principio de legalidad que el principio de reserva de ley, y tienen efecto erga omnes, mientras que los actos administrativos, a lo sumo pueden contener estipulaciones a favor de terceros.

5. DELIMITACIÒN CON RESPECTO A LOS ACTOS DE GOBIERNO.

A pesar de que la actividad de gobierno y administración del Estado provengan de un mismo órgano del Poder Ejecutivo, sin embargo, las mismas no pueden confundirse, pues ocupan una diversa jerarquía en el orden jurídico, razón por la cual lo que es legalidad para los actos administrativos sólo es constitucional para los actos gobierno.

Los actos de gobierno definitivamente no son actos administrativos, pues al ser dictados por el Presidente de la República en ejecución directa de la Constitución, tienen rango legal y no sublegal, en principio, no están sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, pero no porque sean pretendidas excepciones o inflexiones al principio de la legalidad, sino porque simplemente no son actos administrativos, estando sometidos, al control jurisdiccional pero, de la justicia constitucional, pues solo están sujetos a normas constitucionales.

6. Clasificación de los actos administrativos:

Los actos administrativos pueden ser clasificados desde numerosos puntos de vista. Al respecto, cabe destacar la existencia de una clasificación analítica y una sintética. La primera, desde el punto de vista de un gran sector de la doctrina la que fundamentalmente es seguida.
En el sistema alemán llamado antiguo, la doctrina distinguía entre cuatro tipo de actos:

· De constatación o certificación.
· Decisiones.
· Ordenes.
· Actos ordinarios constitutivos.

Otro sistema sigue las etapas psicológicas de la voluntad humana, a las que corresponden determinados actos jurídicos. Estas etapas las atraviesan todos los actos del Estado, ya sean jurisdiccionales o administrativos, que pueden ser clasificados de la siguiente forma, según la postura de W. Jellinek:
· Aceptaciones de declaraciones, tales como matrimonios, nacimientos, etc. En el Registro Civil ( es decir, recepción de las declaraciones).
· Manifestaciones de juicio y constataciones de ciertas situaciones materiales.
· Actos en general, que tienden a la formación de la conclusión del juicio, Los negocios jurídicos que pertenecen a este grupo se clasifican, según que dejen intacta la relación Estado- súbdito, que restrinjan o limiten la esfera particular o ampliadores. A su vez cabe que sean libremente revocables o no.

Como crítica a esta postura, está el fundamento de carácter psicológico del cual se sirve. Por una parte se basa el autor en la unificación de los actos jurisdiccionales y los actos administrativos, pero, a pesar de ello, en la clasificación se ve obligado a separarlos, ya que los primeros pertenecen al segundo grupo, (juicios), mientras que los administrativos se incluyen dentro del tercer, es decir actos en general.

Kormann deja aparte los actos que no producen efectos jurídicos tales como certificaciones, notificaciones, etc., y clasifica los negocios jurídicos así:

· Negativos.
· Positivos.

Los últimos divididos en declaraciones o constataciones, actos creadores de derechos y de obligaciones, modificadores de las mismas y extintivos.
Una distinción usada por el sector mayoritario de la doctrina alemana ha sido la de actos declarativos y constitutivos. Los primeros se limitan a reconocer una situación preexistente, mientras que los segundos la crean ex novo. Sin embargo, esto no es del todo exacto y es que, existen actos no negociables que son constitutivos Ej. El matrimonio.
La doctrina italiana ha ensayado una gran variedad de clasificaciones, siendo la más importante la que se basa en la separación entre actos negociables y meros actos.
La doctrina Francesa ha sido tributaria de la división de la escuela de Burdeos, que ya hemos examinado en el primer capítulo. Anteriormente se utilizó la división entre actos de autoridad y de gestión, que fue sustituida por la de actos conectados con un servicio público y de gestión privada.
En España se hace eco de la clasificación propuesta por García de Enterría:

· Actos decisorios externos y no decisorios.
· Actos resolutorios y de trámite.
· Actos favorables y de gravamen.
· Otras distinciones funcionales (Constitutivos, declarativos, singulares o generales, de administración activa, consultiva y de control, colegiales y monocráticos, de tracto instantáneo o sucesivo, positivos y denegaciones, personales, reales, independientes, dependientes, que causan estado en vía administrativa, originarios y confirmatorios).

Por último Fortshoff y Giannini realizan clasificaciones especiales:

Este último separa las siguientes categorías:

· Actos que inciden sobre la dialéctica autoridad- libertad.
· Actos organizativos, con los que el poder constituye su propio ordenamiento interno.
· Actos del procedimiento administrativo, aquellos que no pertenecen a las categorías anteriores, y que son actos instrumentales respecto de los anteriores.

Fortshoff por su parte se fija en el contenido y establece la siguiente clasificación:

· Actos administrativos imperativos, que son los que contienen un mandato o una prohibición.
· Conformadores , cuya caracterización es la de crear, modificar o suprimir una relación concreta.
· Actos administrativos declarativos, que encierran todas la declaraciones sobre propiedades, al condición de los vecinos, la declaración de utilidad pública a favor de las empresas.
· Actos administrativos registrales, bien sea que se lleven a cabo mediante registros o con documento.

Enrique Sayagues Laso.

Actos preparatorios, principales, complementarios, definitivos y de ejecución

a) Actos preparatorios: Son los que se dictan para hacer posible el acto principal ulterior. Son de muy diversa clase y constituyen el antecedente necesario del acto principal que vendrá después, cuya validez condicionan con frecuencia.

b) Actos principales: Es el que produce realmente el efecto jurídico requerido. Es la declaración esencial de voluntad administrativa.

c) Actos complementarios: Son los requeridos para complementar la eficacia del acto principal, pero sin confundirse con este.

d) Acto definitivo: Es el que resulta después de agotada la vía administrativa, es decir, una vez resueltos los recursos administrativos interpuestos o cuando se deja vencer el plazo para deducirlos, con el cual el acto principal se vuelve irecurrible, definitivo.

e) Actos de ejecución: Son los que se dictan para dar cumplimiento definitivo al acto principal.

Actos simples y complejos:

a) Actos simples: Es cuando la declaración de voluntad administrativa emana de un solo órgano.

b) Acto complejo: Es cuando la declaración de voluntad administrativa emana de dos o más órganos, en conjunto.

Actos de imperio y actos de gestión.

a) Actos de imperio: Eran los actos en que la administración actuaba como autoridad, imponiéndose coactivamente a los administrados.

b) Actos de Gestión: Actos en que la administración procedía igual que los particulares según las normas de derecho privado.

Actos externos e internos:

a) Actos externos: Son los que proyectan sus efectos fuera del ente público, es decir, sobre otros sujetos de derecho.

b) Actos internos: Son los que tienen únicamente trascendencia interna, dentro de la persona pública a que pertenece el órgano que lo dictó.

Actos de dispensa y de renuncia.

a) Actos de dispensa: Acto por el cual la administración descarta la aplicación de una norma general en concreto, eximiendo a una persona de las obligaciones que aquella le impone.

b) Actos de renuncia: Tiene un contenido distinto al de la dispensa. Mediante la renuncia la administración extingue unilateralmente una obligación concreta en su favor, liberando a la persona obligada.

Actos de autorización y de aprobación.

a) Actos de autorización: Acto de la administración que habilita a una persona física o jurídica, privada o pública, para ejercer un poder jurídico o un derecho preexistente.

b) Actos de aprobación: La declaración de voluntad administrativa que acepta como bueno un acto de otro órgano, complementando así su eficacia jurídica.

Actos de admisión o de concesión.

a) Actos de admisión: Es el que tiene por objeto introducir a una persona en un servicio, institución o categoría especial, atribuyéndole los derechos y obligaciones que establece el régimen jurídico propio de aquellos.

b) Acto de concesión: Acto que se crea en beneficio del cesionario de un derecho que antes carecía totalmente.


Fernando Garrido Falla:

Por la extensión de sus efectos.

a) Generales: La declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas ó casos indeterminados ó indeterminables. Tal como los reglamentos y las ordenanzas.

b) Concretos: Se destinan a una o más personas ó casos individualmente determinados o determinables o por razón del tipo de facultades ejercitadas al dictarlas

Por razón del tipo de facultades ejercidas al ejecutarlas.

a) Discrecionales: Existe un poder discrecional en mayor grado.

b) Reglados: Se rigen por una influencia mayor de la actividad reglada.
Sin embargo, ningún acto administrativo pertenece exclusivamente a una de estas categorías, ya sea por reglados que sean, existe un poder discrecional en mayor o menor grado; y en todos los discrecionales, por libres que estos sean, existe siempre una actividad mas o menos reglada.

Por razón del contenido del acto y de sus efectos:

a) Meros actos Administrativos: La voluntad del órgano se dirige únicamente al cumplimiento del acto, es solo voluntad de cumplir la norma, por lo que los efectos que se producen no derivan de la voluntad de la autoridad administrativa sino de la ley, a cuya simple ejecución el acto dirige.

b) Actos negocios Jurídicos: En ellos, el órgano administrativo quiere el acto en si y quiere igualmente los efectos jurídicos que el acto está destinado a producir.

Por razón de los sujetos que intervienen.

a) Simples: Es aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo.

b) Complejos: Es aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos.

c) Unilaterales: Son actos administrativos (simples o complejos) que despliegan sus efectos de modo independiente, al margen de toda forma de combinación con actos de voluntad de otros sujetos que persiguen finalidades diferentes.

d) Plurilaterales: Pueden ser bilaterales o multilaterales.

Son aquellos actos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus autores, ó sea que estatuyen obligaciones y derechos de unos respecto de los otros; crean normas que tienen por objeto a sus propios autores.

Manuel García Herreros:

Actos preparatorios, definitivos y complementarios.

a) Actos preparatorios: Aquellos que se dictan para hacer posible el acto principal ulterior.

b) Actos definitivos: Los que producen realmente el efecto jurídico perseguido.

c) Actos complementarios: Son los que sin confundirse con el acto definitivo, se requieren para darle eficacia.

Actos de trámite y de ejecución.

a) Actos de trámite: Sirven para hacer avanzar el procedimiento administrativo que da lugar al acto definitivo

b) Actos de ejecución: Están encaminados a imponer, coercitivamente, los efectos del acto administrativo, es decir, a darle cumplimiento al acto definitivo.

· Actos Generales e individuales.

a) Actos Generales: Aquellos que afectan a un número indeterminado de personas, como el reglamento.

b) Actos Individuales: Aquellos que afectan a uno o un grupo determinado de sujetos, como por ejemplo el reconocimiento de una pensión jubilatoria..

· Actos Simples o Complejos.

a) Actos Simples: El que es producto de la manifestación de voluntad de un solo órgano del estado.

b) Actos Complejos: Lo constituye la manifestación de voluntad que requiere del concurso de dos o más órganos.
c) Actos Unilaterales: Ellos son el producto de la voluntad exclusiva del estado.

d) Actos Bilaterales: Estos resultan de un acuerdo de voluntades entre la administración y los particulares.

· Actos nacionales y locales.

a) Actos Nacionales: Tiene efectos jurídicos sobre la totalidad del territorio.

b) Actos Locales: Son los dictados por las autoridades locales, y tienen vigencia únicamente en el territorio sobre el que tales autoridades ejercen su potestad.


ELOY LARES MARTINEZ.

· Desde el punto de vista subjetivo u orgánico.

a) Actos Simples: Aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano del Estado, que puede ser unipersonal o colegiado.

b) Actos Complejos: Aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración. Se requiere la unidad del contenido y la unidad del fin de diversas voluntades que se funden para formar un solo acto jurídico.

· Desde el punto de vista del procedimiento.

a) Actos Preparatorios o de Trámite: Son aquellos dictados por la administración como de carácter previo al procedimiento.

b) Actos Principales o Definitivos: Decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada. Se emite como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado, esto es la concesión o negativa de los pedidos, el mandato, permiso o prohibición.

c) Actos de Ejecución: Aquellos dictados para dar cumplimiento aun acto principal o definitivo.

d) Actos firmes o que han causado estado: Aquellos respecto de los cuales está cerrada o agotada.

Por la amplitud de los poderes de la administración.

a) Actos Reglados.

b) Actos Discrecionales.

· Por régimen jurídico aplicable.

a) Actos de Autoridad: Aquellas por medio de los cuales la administración procura hacer cumplir las leyes y asegurar la marcha de los servicios públicos.

b) Actos de Gestión: Aquellos por medio de los cuales la administración vela por la conservación de la riqueza y su debida inversión.

· Desde el punto de vista de su contenido.

a) Admisiones: Decisiones de la autoridad que tienen por efecto permitir el ingreso de un sujeto en un servicio, institución u organización determinada con el fin de hacerlo participe de algunos derechos o ventajas, o del goce de algunos servicios administrativos.

b) Concesiones: A través de ellas un concesionario adquiere un derecho del que antes carecía.

c) Autorizaciones: Hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenecía, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal.

d) Aprobaciones: Aquellas mediante la cual un órgano del Estado declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano estatal.
e) Renuncias: Aquellas mediante las cuales se declaran extinguidas, graciosamente, créditos o derechos pertenecientes al fisco.

f) Actos Punitivos: Decisiones de la autoridad administrativa, que imponen sanciones a las personas que infringen las leyes o reglamentos o los contratos celebrados con la administración.

g) Actos de expropiación: Medidas dictadas por autoridades administrativas, que establecen limitaciones a la propiedad privada, con miras a atender fines de utilidad pública y social.

h) Ordenes: Disposiciones emanadas de la autoridad administrativa que impone a los empleados subalternos que de ella depende, o a los particulares, la obligación de realizar determinados hechos o a la prohibición de ejecutar otros.


Manuel María Diez:


· En cuanto al número de personas.

a) Simple: Cuando se concreta en la declaración de voluntad de una sola entidad, de un órgano de la misma constituido en forma individual o colegiada.

b) Complejo: Son los que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen a una sola voluntad.

c) Colectivo: Es el que resulta de la conjunción de varias voluntades con igual contenido y finalidad que se unen solamente para la manifestación común, permaneciendo jurídicamente autónomas. En definitiva se forma cuando varios sujetos u órganos de un mismo ente, concurren, por comunidad de materia, a formar en común un acto jurídico.

d) De Autoridad: Es el que la administración pública realiza normalmente en el cumplimiento de sus funciones jurídicas, esenciales que deben cumplirse según su objeto o fin, por lo que los actos tienen un carácter imperativo de autoridad. Estos actos emanan unilateralmente del estado.

e) De Gestión: Son los que realiza la administración pública en su gestión patrimonial.

f) Gestión Pública: Son los realizados por las entidades administrativas en virtud de su actividad pública y con motivo de la prestación de los servicios públicos propios.

· En base al contenido de la declaración de voluntad

a) Administrativo: Son declaraciones de voluntad de la autoridad administrativa dirigida a producir un efecto jurídico, y que se caracteriza porque el órgano administrativo quiere el efecto jurídico que el acto está destinado a producir.

b) Meros actos administrativos: Aquí la voluntad del órgano se dirige únicamente al cumplimiento del acto, no se ocupa de los efectos que el acto debe producir, los que derivan de la ley, los efectos son únicamente aquellos que el derecho establece.

c) Negocios Jurídicos: Son en general, manifestaciones de voluntad de un solo sujeto, la administración pública. Son actos simples, unilateralmente en general, algunas veces actos complejos, otras bilaterales.

c.1) De admisión: Tienen por objeto permitir que una persona entre a formar parte de una institución, con el objeto de que participe de ciertos derechos o ventajas o goce de algunos servicios públicos.
c.2) Concesorios: Es un acto del cual se confiere a una persona extraña a la administración, una nueva condición jurídica, un nuevo derecho subjetivo.
c.3) Autorizatorios: Es un acto constituido por medio del cual la administración confiere derechos a un particular, en que no se determina el nacimiento de un nuevo derecho a favor de una persona, sino simplemente la remoción de un obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario por la autorización.
c.4) Aprobatorios: Acto por medio del cual la autoridad administrativa controla los actos emitidos por una autoridad autárquica.
c.5) De dispensa: Es el acto administrativo que exime a una persona del cumplimiento de una obligación.
c.6) Ablatorios: Son aquellos que restringen la esfera jurídica de los particulares.

a) Penas Disciplinarias: Son las que impone la administración a sus empleados, a concesionarios o a simples particulares por inobservancia de ciertos deberes.
b) Expropiación.
c) Revocación o nulidad.
d) Las ordenes.


Jurisprudencia.

“... reconoce esta Sala que en la actualidad, las transformaciones ocurridas en torno a las funciones del estado han impuesto la ampliación del ámbito del recurso contencioso administrativo... en efecto, se propugna abandonar criterios unívocos y adoptar otros más flexibles para caracterizar un determinado acto como administrativo. En tal virtud, puede ahora sostenerse con razón, que el control jurisdiccional ejercido por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se extiendo no sólo sobre los actos dictados por los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, Centralizada o Descentralizada, sino también respecto de los emanados de cualquier organismo, público o privado, que haya sido válidamente facultado por la ley o por el órgano competente para proveer a la satisfacción de los intereses colectivos, o lo que es lo mismo, para ejercer funciones administrativas ...”.

Sent. Sala Político Administrativa del 6 de marzo de 1993.


SILENCIO ADMINISTRATIVO
(Ver Anexo. Dra. Belén Ramirez Landaeta)

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